| |
35.1.
La constitucion de 1845
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas; [.,,] siendo nuestra voluntad
y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia
con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y
libertades de estos reinos[..,] modificando al efecto la Constitución
promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido en unión y de
acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar
la siguiente:
CONSTITUCIÓN
DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
Art.
7.-No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio
ningún español ni allanada su casa sino en los casos y en la forma
que las leyes prescriban.
Art. 8.-Si la seguridad del Estado exigiese en circunstancias
extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o
en parte de ella de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará
por una ley.
Art.11.-La Religión de la Nación española es la Católica Apostólica
Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art.14.-El número de senadores es ilimitado. Su nombramiento pertenece
al Rey.
Art.15.-Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que
además de tener treinta años cumplidos pertenezcan a las clases
siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Legislativos
,.Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes, Ministros
de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos, obispos, Grandes
de España, Capitanes generales del Ejercito [...].
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además
disfrutar 30.000 reales de renta [...]
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los
que paguen con un ano de antelación 8.000 reales de contribuciones
directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, diputados
provinciales, o alcaldes en pueblos de 30,000 almas, o presidentes
de Juntas o Tribunales de Comercio [...]
Art. 20.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que
nombren las Juntas Electorales en la forma que determine la ley.
Se nominara un Diputado al menos por cada cincuenta mil almas.
Art. 22.- Para ser diputado se requiere ,ser español, del estado
seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente
de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad
que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que
en la misma ley se prefijen.
Art. 45.-Además de las prerrogativas que la Constitución señala
al Rey le corresponde:
4.
Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las Cortes
5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola cómo más convenga.
8. Decretar la inversión de los fondos destinados .a cada uno
de los ramos de la administración pública. Nombrar y separar libremente
los ministros
35.2.
El Concordato de 1851
1.
La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de
cualquier otro culto continúa siendo la única de la Nación española,
se conservará siempre en los dominios de S.M. católica con todos
los derechos y prerrogativas [...].
2. En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios,
Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquier clase,
será en conforme a la doctrina de la misma religión católica.
3. S.M. Y su Real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio
y apoyos a los obispos en los casos que le pidan, principalmente
cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten
pervertir los ánimos de los fieles o corromper las costumbres,
o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación
de libros malos y nocivos.
38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto
y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de
3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y
riqueza pecuaria en la cuota que sea necesaria no para completar
la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde luego,
y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en
la expresada ley de 1845 y que todavía no hayan sido enajenados.
41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier
título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera
en adelante será solemnemente respetada.
42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a
la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M.
católica y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara
que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado
en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las
disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de
ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos
compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por
Su ,Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores, antes
bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y
pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos
y productos.
En
Madrid a 16 de marzo de 1851.
|